LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
CLASIFICACIONES
LEGALES:
Son los
contratos definidos por el legislador, de acuerdo con el Código Civil los
contratos se dividen en:
1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales:
Obsérvese
que no se habla de multilaterales o plurilaterales; porque para nuestro
legislador, dentro del contrato bilateral están todos aquellos que pudieran
tener dos ó más contratantes obligados, sin importar cuantos sean, lo
importante es que en ellos hay más de una persona obligada.
· CONTRATOS UNILATERALES:
En los
contratos unilaterales, obviamente una sola de las partes se compromete a
cumplir con una obligación. Ejemplo de contratos unilaterales: La donación, el
depósito, el mutuo, el comodato, etc.
Art. 1134 C.C.
"El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y
bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
Hemos
subrayado recíprocamente, porque el legislador pudo decir, cuando se obligan
ambas partes, pero no lo hizo, y ello de manera deliberada, porque por efecto
de los contratos bilaterales, no es que cada una de las partes se obliga
independientemente o de forma autónoma, si no que, cada una de las obligaciones
que ellas asumen lo hacen en función del compromiso de la otra parte. Por ejemplo:
En el contrato de compra venta, cuando el comprador se compromete a pagar el
precio, no lo hace en forma autónoma, lo hace en virtud de que la otra parte se
ha comprometido a cederle o entregarle un objeto. Es decir, ese pago está
sustentado en el compromiso de la otra parte. Recordemos que no ocurría así en
el derecho romano, por ello se podía demandar al comprador para que pagara el
precio aunque todavía no hubiere recibido la cosa y éste no podía ni siquiera
defenderse, objetarlo o negarse a pagar. Porque en el derecho romano, las
estipulaciones hechas en cada uno de los contratos, a pesar de que tenían la
misma fuente u origen, el contrato; estas eran obligaciones autónomas,
separadas; y cada sujeto respondía por el incumplimiento de su obligación, lo
que quiere decir, que quien era demandado tenía que pagar el precio y
posteriormente demandaba la entrega de la cosa, pero lo que no podía hacer era
negarse a pagar alegando el incumplimiento de la otra parte.
Cuando el
legislador refiere que los contratos bilaterales obligan recíprocamente, es
porque cada obligación tiene su causa, en los contratos bilaterales se llama
reflejo, es decir, la causa de que una de las partes en la compra venta quiera
pagar el precio es porque la otra parte se ha comprometido a cederle a la
primera un objeto, por lo que en la actualidad (a diferencia de lo que ocurría
en el derecho romano) si nos demandan para que paguemos el precio, sí podemos
alegar que la otra parte no a entregado el objeto.
La teoría de la causa funciona como un catalizador; porque en los contratos bilaterales se aplica la resolución del contrato si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o pedir que se resuelva el contrato.
La teoría de la causa funciona como un catalizador; porque en los contratos bilaterales se aplica la resolución del contrato si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o pedir que se resuelva el contrato.
Para
cualquier lego del Derecho, los contratos son bilaterales cuando se obligan
ambas partes, tal afirmación es débil y no es suficiente hoy día; puesto que el
concepto es el que esboza el artículo, cuando refiere se obligan
recíprocamente: cuando una de las partes se compromete a realizar una
prestación y la otra se compromete a realizar otra y por eso existe esa
correspondencia. Por ejemplo, el patrono que se compromete a pagar todas las
semanas el salario lo hace en función de que va a recibir del operario un
servicio. Es síntesis el impulso de la obligación de una de las partes subyace
en la obligación prometida por la otra parte, de manera que los contratos son
unilaterales cuando se obliga una sola de las partes y bilaterales cuando ambas
se obligan recíprocamente.
En esta clasificación el legislador no se refiere a los contratos multilaterales ni a los sinalagmáticos imperfectos, lo cual quiere decir, que para el legislador sólo hay contratos unilaterales y bilaterales y no hay por tanto ninguna otra posibilidad.
Cada clasificación es universal lo que significa que cualquier contrato es unilateral o es bilateral.
El nacimiento del contrato requiere por lo menos de la intervención de dos personas y, como consecuencia y efecto del contrato puede quedar obligada una sola de ellas como pudiera ser que queden obligadas las dos partes. En el contrato de donación, por ejemplo: Art. 1431 C.C. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". Obsérvese que la otra persona debe aceptarlo (no podemos regalarle nada a nadie que no lo quiera), la donación es un contrato a título de beneficencia donde una de las partes se desprende de un objeto, que debe poseer algún valor, y se lo cede a otra parte, que no está obligada a recibirlo, pero que puede aceptarlo; si la otra persona lo acepta se da el contrato; pero como hemos visto, dicho contrato obliga a una sola de las partes, que es aquella que ha prometido el objeto.
En esta clasificación el legislador no se refiere a los contratos multilaterales ni a los sinalagmáticos imperfectos, lo cual quiere decir, que para el legislador sólo hay contratos unilaterales y bilaterales y no hay por tanto ninguna otra posibilidad.
Cada clasificación es universal lo que significa que cualquier contrato es unilateral o es bilateral.
El nacimiento del contrato requiere por lo menos de la intervención de dos personas y, como consecuencia y efecto del contrato puede quedar obligada una sola de ellas como pudiera ser que queden obligadas las dos partes. En el contrato de donación, por ejemplo: Art. 1431 C.C. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". Obsérvese que la otra persona debe aceptarlo (no podemos regalarle nada a nadie que no lo quiera), la donación es un contrato a título de beneficencia donde una de las partes se desprende de un objeto, que debe poseer algún valor, y se lo cede a otra parte, que no está obligada a recibirlo, pero que puede aceptarlo; si la otra persona lo acepta se da el contrato; pero como hemos visto, dicho contrato obliga a una sola de las partes, que es aquella que ha prometido el objeto.
El contrato
nada tiene que ver con el negocio jurídico en los términos de si es o no es
bilateral. Todos los contratos son negocios jurídicos bilaterales, porque para
su formación se requiere del consentimiento de por lo menos dos personas, de lo
contrario no habrá contrato. Es decir, que si las dos partes quieren es que
puede producirse el efecto jurídico.
· CONTRATOS BILATERALES:
El contrato
es bilateral si con ocasión del contrato quedan obligadas ambas partes
recíprocamente. Ejemplo: el contrato laboral. En cambio el testamento es un
negocio jurídico unilateral que nunca llega a ser contrato. Ejemplo de
contratos bilaterales: La venta, el arrendamiento, la permuta, etc.
2. CONTRATOS A TÍTULO GRATUITO Y CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO:
Art. 1135 C.C. "El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente".
¿Qué considera el legislador equivalente?
Ejemplo:
Supongamos
que una persona tiene un auto del año 1960, marca Volswagen, y otra persona le
dice que se lo compra y tazan como precio 50 millones de Bs. Ese contrato será
legal o no; Habrá algún problema en relación al precio. Imaginémonos que el
comprador es un coleccionista de Volswagen, y que el que está comprando es el
único que le falta para tener toda la colección. Luego, el equivalente no lo
estima el Juez, el Defensor del Pueblo o el orden público; estamos en Derecho
Privado, por lo que el equivalente de que habla el artículo 1135 C.C. hay que
entenderlo como el equivalente que determinan las partes. Lo cual como es obvio
no se aplica en los contratos administrativos, donde tiene interés el Estado; no
se aplica en el contrato laboral cuando éste se estima por debajo del salario
mínimo, pero salvo alguna precisión de orden público que pueda hacer el
legislador y que no pueda ser flexibilizado por las partes y que así esté
expresamente consagrado en la norma, el equivalente lo determinan las partes.
3. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS:
3. CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS:
Art. 1136
C.C. "El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno
de ellos la ventaja depende de un hecho casual"
El contrato aleatorio:
Son aquellos
en que el nacimiento de la obligación, su determinación o su cuantía, no están
prefijados en el momento en que se perfecciona el contrato, sino que depende de
un álea; es decir de un acontecimiento futuro e incierto, que puede no ocurrir.
El contrato
de seguro es un típico contrato aleatorio (álea, azar).
La ventaja
de la empresa de seguros no es aleatoria; lo es para el asegurado, porque él ha
trasladado su riesgo a la empresa, por lo cual, cualquier gasto que deba
sufragar por concepto de hospitalización, cirugía o maternidad, si fuere el
caso, por ejemplo, lo deberá pagar la empresa aseguradora. La ventaja del
asegurado depende de un hecho casual, hecho que es aleatorio porque va a
depender del azar.
El contrato que se celebra con el Instituto Nacional de Hipódromos, con el juego de 5 y 6, es un contrato aleatorio, porque el apostador desconoce, cuanto es el monto de la obligación a que se va hacer acreedor y debe aceptar a los ejemplares ganadores. La obligación del INH con respecto al apostador depende del álea: que el apostador haya acertado con seis caballos. De manera que hay que esperar que ocurra ese acontecimiento futuro e incierto.
El contrato que se celebra con el Instituto Nacional de Hipódromos, con el juego de 5 y 6, es un contrato aleatorio, porque el apostador desconoce, cuanto es el monto de la obligación a que se va hacer acreedor y debe aceptar a los ejemplares ganadores. La obligación del INH con respecto al apostador depende del álea: que el apostador haya acertado con seis caballos. De manera que hay que esperar que ocurra ese acontecimiento futuro e incierto.
El
legislador fue claro cuando expresa que no importa si el hecho casual y la
ventaja dependen para una sola de las partes; porque en ese caso debe
entenderse que el contrato es aleatorio. Cuando para ambos contratantes o para
uno solo de ellos la ventaja depende de un hecho casual; el juego, la apuesta,
el seguro, etc.
El contrato conmutativo:
Son aquellos
que desde su perfeccionamiento, las partes conocen a ciencia cierta cuáles son
las obligaciones de cada una de ellas, cuál es su cuantía.
Lo contrario
a aleatorio es conmutativo, que quiere decir que ambas partes saben cuál es su
obligación, hasta dónde se extiende la misma, cuál es el monto, cuál es el
tiempo en que deberán pagarlo, etc.
Obsérvese el siguiente ejemplo:
En un
contrato de compra venta, una persona le vende a otra un carro, y el comprador
se compromete a pagar 1.000 $ al cambio en bolívares el 15 de diciembre de ese
año al valor oficial del mercado para ese día.
¿Qué tipo de contrato es?
Obviamente
estamos en presencia de un contrato aleatorio, porque la obligación del
comprador dependerá del cambio oficial del dólar para el 15 de diciembre de ese
año.
La excepción
es que el contrato sea aleatorio, porque la regla es que el contrato sea
conmutativo. El legislador no menciona al contrato conmutativo, porque la regla
es que las partes definan cuál es el objeto, cuáles son las prestaciones y son
ellas quienes deben determinarlo; porque lo lógico es que ambas partes conozcan
la prestación y sepan a qué atenerse y sepan qué van a ejecutar y cómo van a
cumplir.
El contrato aleatorio es la excepción, pero debe determinarse cuál debe ser el mecanismo, para que llegado el momento y ocurra el álea no haya dudas. Porque por ejemplo, volviendo sobre el ejercicio anterior en el cual las partes tomaron la previsión de decir 1000 $ para el 15 de diciembre; porque si en cambio se dijera que establecerán el monto el 15 de diciembre, el contrato simplemente no existe porque no tiene precio, porque las partes no lo definieron, porque no se trata de que exista una indemnización; no es que la obligación no se sepa, la obligación se sabe, se puede determinar; en el contrato de seguro se sabe cuanto costeará la empresa si es maternidad, apendicitis, otitis, etc. Pero ese momento y esa responsabilidad se van a determinar llegado el momento y dependiendo del hecho, que puede no ocurrir.
OJO: Es típico que el contrato sea bilateral conmutativo y a título oneroso, porque ambas partes se procuren una ventaja.
CLASIFICACIÓNES DOCTRINARIAS:
Esta clase
de contratos son manejados por la ley pero no los define como hizo con la
clasificación anterior, precisamente por lo cual se les llama contratos
legales, lo que quiere decir que el legislador los acepta y los utiliza
amenudamente, porque son clasificaciones universales aceptadas por la doctrina
y por la jurisprudencia.
1. Dependiendo del perfeccionamiento del contrato: De acuerdo con la doctrina suele clasificarse a los contratos en tres grandes grupos dependiendo del perfeccionamiento de los contratos:
1. Dependiendo del perfeccionamiento del contrato: De acuerdo con la doctrina suele clasificarse a los contratos en tres grandes grupos dependiendo del perfeccionamiento de los contratos:
- Los Contratos Reales;
- Los Contratos Consensuales; y,
- Los Contratos Solemnes.
A. Los Contratos Reales:
Son los que se perfeccionan con la
entrega de la cosa; lo que significa que para que el contrato nazca, además del
consentimiento, del objeto y de la causa, debe haber la entrega material del
objeto.
Los contratos reales son taxativamente establecidos por el legislador.
Por ejemplo: Art. 1.724 C.C.
"El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las
partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por
tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa".
Véase que no dice que una de las partes se compromete a entregar, si no que dice entrega, porque ello es un requisito para que exista el contrato; si no se entrega la cosa a la otra persona no hay contrato. De manera que la entrega de la cosa no es una obligación si no un requisito de existencia.
Véase que no dice que una de las partes se compromete a entregar, si no que dice entrega, porque ello es un requisito para que exista el contrato; si no se entrega la cosa a la otra persona no hay contrato. De manera que la entrega de la cosa no es una obligación si no un requisito de existencia.
En los contratos reales, además de los elementos indispensables para que exista el contrato requiere la entrega de la cosa, no importa si no se transfiere el derecho. Contratos reales son:
El mutuo, el comodato, la prenda y
el depósito.
B. Los Contratos Consensuales:
SON AQUELLOS QUE SE PERFECCIONAN CON
EL SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Para ellos no hay formalidad, basta el
simple consentimiento de las partes. Por ejemplo: La venta, el arrendamiento,
el contrato laboral, la permuta, la sociedad, etc.
C. Los Contratos Solemnes:
Es aquel que además del
consentimiento, requiere que las partes cumplan determinada formalidad, a fin
de que el contrato quede perfeccionado. Si no se cumple con esa formalidad el
contrato no existe. Son muy pocos los contratos solemnes, por que se requiere,
primero que sean nominados y en segundo lugar que el legislador haya dispuesto
de esa solemnidad o formalidad para su celebración. Como por ejemplo:
· La Hipoteca (Convencional): producto del acuerdo entre las partes: Sólo existe cuando se ha registrado el documento correspondiente (en la oficina de Registro correspondiente). Puede ser que el deudor por documento autenticado se haya comprometido a una acreencia; pero si dicho documento no se lleva al registro, aunque esté autenticado, no existirá el derecho real de garantía del acreedor sobre la cosa hipotecada.
Otros ejemplos de contratos solemnes son la donación, las capitulaciones matrimoniales y el Seguro (se exige la póliza), etc.
2. Contratos de acuerdo a la ejecución de las obligaciones y al nacimiento a partir del mismo:
Los contratos tienen tres fases: la fase preparatoria o génesis, la fase de perfeccionamiento y la fase de comunicación o ejecución que es cuando las partes tienen la obligación de desarrollar y comenzar a ejecutar las obligaciones a que se han comprometido. Es en la fase de consumación donde viene la diferencia de estos tipos de contratos que pueden ser:
Contratos de ejecución instantánea:
Nacen y se
cumplen instantáneamente; cuando las prestaciones que surgen como objeto de las
obligaciones, pueden ser cumplidas instantáneamente; el por su naturaleza se
ejecuta de una sola vez: Implica que las prestaciones tienen un momento
oportuno y útil para que se ejecuten; no importa que esté definido o sometido a
término, lo importante es que tienen un momento para realizarse.
Un ejemplo,
es el contrato de compra venta
Contratos de ejecución sucesiva (llamado Contrato Tracto - sucesivo):
La
naturaleza de las prestaciones que generan las obligaciones se van a cumplir en
forma periódica, o sea, a través del tiempo, de períodos determinados. Es el
que se ejecuta mediante prestaciones periódicas: Lo que indica que el contrato
se va perfeccionando paulatinamente y va generando obligaciones y prestaciones
en el tiempo, prestaciones que están a la expectativa que las partes honren sus
respectivos compromisos. Por ejemplo: el contrato de arrendamiento, el contrato
laboral, etc.
Problema:
Problema:
En un
contrato de compra venta, el vendedor (acreedor) le vende un objeto en un
millón de bolívares y le concede el fraccionamiento del precio al comprador
(deudor) dividiendo el precio total en diez cuotas de cien mil bolívares.
¿El contrato es de ejecución
instantánea o de ejecución sucesiva?
Si no se ha
hecho la debida independencia de cada una de las cuotas, si no se han separado
las obligaciones por separado, aparte; estaremos en presencia de un contrato de
ejecución instantánea, y lo único que habrá permitido el acreedor es que el
comprador vaya abonando parcialmente. Por lo que no se podrá entender que la
obligación se ha cumplido hasta que el deudor pague la última cuota o el último
bolívar del precio; incluso dichas cuotas no tienen porque tener una
correspondencia en el tiempo, pudieran ser mensuales, semanales, sólo dos
cuotas, una cuota especial, etc.
CONTRATOS PARITARIOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN:
A. Contratos Paritarios:
Son aquellos donde las partes
contratantes han tenido posibilidad e igualdad, para discutir las cláusulas del
contrato, sin que se observe que priva la voluntad de una de las partes.
Paritario viene de pares (iguales) y aunque una de las partes sólo tenga la oportunidad de objetar el precio o el tiempo del contrato, de arrendamiento por ejemplo, aunque su contraparte se haya presentado con un documento pre elaborado, vasta que la otra parte diga no van a ser 6 meses sino 1 año; o en vez de 500 mil te puedo pagar 450 mil, para que el contrato sea paritario. Porque estos son contratos donde cada una de las partes tienen la posibilidad de incorporarle al contrato elementos.
B. Contratos de Adhesión:
Son aquellos en los cuales, por las
circunstancias en que se encuentran las partes, una de ellas le dicta a la otra
la Ley del contrato; y la otra parte no puede ni tiene la independencia de
discutir las condiciones del contrato, porque no existe esa igualdad, esa
paridad en los contratantes (Concepto de Alberto Miliani Balza).
Los contratos de adhesión son aquellos donde una de las partes dispone o ejerce una supremacía en las partes contractuales. Cosa que se confunde con prepotencia o arrogancia por parte de aquella que dispone el contrato; cuando la verdad es que es un contrato más noble, bien concebido técnicamente; puesto que por la naturaleza de la prestación a la cual dicha parte se está obligando se requiere que el contrato sea uniforme, como por ejemplo los contratos de prestación de servicios públicos, cualquiera de ellos. El contrato de adhesión tiene la ventaja de que unifica la prestación del servicio, por lo cual la parte que se obliga a prestarlo no tiene que entrar en tanteo, ni discusiones ni concertaciones; sino que unifica el servicio, se establecen las cláusulas que se imponen en beneficio de la mayoría. Se busca la unificación para que el mismo se pueda prestar al mayor número de personas posibles (son masivos) Por lo cual quienes quieran obtener de la empresa la prestación del servicio tienen que adherirse o acogerse a las cláusulas. Cuando el servicio público es de aquellos que son vitales para la sociedad, el Estado interviene para regular y equilibrar la prestación.
Los contratos de adhesión son aquellos donde una de las partes dispone o ejerce una supremacía en las partes contractuales. Cosa que se confunde con prepotencia o arrogancia por parte de aquella que dispone el contrato; cuando la verdad es que es un contrato más noble, bien concebido técnicamente; puesto que por la naturaleza de la prestación a la cual dicha parte se está obligando se requiere que el contrato sea uniforme, como por ejemplo los contratos de prestación de servicios públicos, cualquiera de ellos. El contrato de adhesión tiene la ventaja de que unifica la prestación del servicio, por lo cual la parte que se obliga a prestarlo no tiene que entrar en tanteo, ni discusiones ni concertaciones; sino que unifica el servicio, se establecen las cláusulas que se imponen en beneficio de la mayoría. Se busca la unificación para que el mismo se pueda prestar al mayor número de personas posibles (son masivos) Por lo cual quienes quieran obtener de la empresa la prestación del servicio tienen que adherirse o acogerse a las cláusulas. Cuando el servicio público es de aquellos que son vitales para la sociedad, el Estado interviene para regular y equilibrar la prestación.
Los contratos o son paritarios o son de adhesión.
Contratos Preparatorios y Contratos Definitivos:
A. Contratos preparatorios:
Nunca es el contrato definitivo.
Obsérvese que una opción a compra es
distinta a la compra venta. Porque la acción a compra es un contrato
preparatorio: una convención celebrada entre las partes para fijar tentativamente
unas condiciones en un eventual contrato futuro que de configurarse y de
perfeccionarse sería al que llamaríamos contrato definitivo.
B. El contrato definitivo:
Es un pre contrato, es una
convención, un acuerdo entre las partes donde se tratan de establecer o fijar
las bases del futuro contrato, y el mismo se incumple cuando la parte que se
comprometió a vender no lo hace (no se da la venta). La compra venta es el
contrato definitivo, por que las partes prometen entregar, porque se vende, el
sujeto no dice que se compromete a vender en 30,90 o 120 días; sino que dice
"le doy en venta". Otro ejemplo: Dentro de 90 días se acuerdan entre
las partes celebrar un contrato de petróleo, lo cual no quiere decir que ya se
vendió el petróleo; si mañana la parte no quiere vender, la otra no puede
exigirle que se le entregue el petróleo; tendrá que demandar por el
incumplimiento de la opción; por eso la opción a compra establece una cláusula
penal.
Contratos Civiles y Contratos Administrativos:
Vamos a tener contratos que varían
de la teoría general del Derecho Civil, por ejemplo, los contratos mercantiles
(por que hay venta civil y venta mercantil), actos de comercio que se parecen a
contratos civiles, pero que por estar ligados a la actividad comercial tienen
una reglamentación mercantil; contratos de trabajo, contratos administrativos.
A. Contratos Civiles:
Son los que se conciertan entre los
particulares, o entre el particular y el Estado, cuando éste interviene en un
plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado.
B. Contratos Administrativos:
B. Contratos Administrativos:
Cuando el Estado interviene en
función de persona de Derecho Público, cuando ejerce el IUS IMPERIUM, con el
propósito de satisfacer necesidades sociales, con el objeto de asegurar la
prestación de una obra pública o un servicio público.
Se rigen por normas de Derecho Administrativo, según la especie de que se trate. Tiene una serie de condiciones que privilegian a la Administración; son contratos que tienen una finalidad y sobre los que van a privar la regla general, no se les aplica la retroactividad de la Ley. Lo importante es quién da el consentimiento en un contrato administrativo, quién es la persona que ejerce la representación, y si se requiere de una autorización previa de un ente superior o colegiado como la Contraloría, una junta directiva, etc; porque se trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios públicos no tienen la libertad de sus actos, porque sólo pueden hacer dentro de su competencia aquello que la Ley les haya habilitado, de lo contrario sería actos viciados de nulidad.
Se rigen por normas de Derecho Administrativo, según la especie de que se trate. Tiene una serie de condiciones que privilegian a la Administración; son contratos que tienen una finalidad y sobre los que van a privar la regla general, no se les aplica la retroactividad de la Ley. Lo importante es quién da el consentimiento en un contrato administrativo, quién es la persona que ejerce la representación, y si se requiere de una autorización previa de un ente superior o colegiado como la Contraloría, una junta directiva, etc; porque se trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios públicos no tienen la libertad de sus actos, porque sólo pueden hacer dentro de su competencia aquello que la Ley les haya habilitado, de lo contrario sería actos viciados de nulidad.
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