domingo, 26 de agosto de 2012


LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
CLASIFICACIONES LEGALES:
Son los contratos definidos por el legislador, de acuerdo con el Código Civil los contratos se dividen en:

1.    Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales:
Obsérvese que no se habla de multilaterales o plurilaterales; porque para nuestro legislador, dentro del contrato bilateral están todos aquellos que pudieran tener dos ó más contratantes obligados, sin importar cuantos sean, lo importante es que en ellos hay más de una persona obligada.

·        CONTRATOS UNILATERALES:
En los contratos unilaterales, obviamente una sola de las partes se compromete a cumplir con una obligación. Ejemplo de contratos unilaterales: La donación, el depósito, el mutuo, el comodato, etc.
Art. 1134 C.C. "El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente".
Hemos subrayado recíprocamente, porque el legislador pudo decir, cuando se obligan ambas partes, pero no lo hizo, y ello de manera deliberada, porque por efecto de los contratos bilaterales, no es que cada una de las partes se obliga independientemente o de forma autónoma, si no que, cada una de las obligaciones que ellas asumen lo hacen en función del compromiso de la otra parte. Por ejemplo: En el contrato de compra venta, cuando el comprador se compromete a pagar el precio, no lo hace en forma autónoma, lo hace en virtud de que la otra parte se ha comprometido a cederle o entregarle un objeto. Es decir, ese pago está sustentado en el compromiso de la otra parte. Recordemos que no ocurría así en el derecho romano, por ello se podía demandar al comprador para que pagara el precio aunque todavía no hubiere recibido la cosa y éste no podía ni siquiera defenderse, objetarlo o negarse a pagar. Porque en el derecho romano, las estipulaciones hechas en cada uno de los contratos, a pesar de que tenían la misma fuente u origen, el contrato; estas eran obligaciones autónomas, separadas; y cada sujeto respondía por el incumplimiento de su obligación, lo que quiere decir, que quien era demandado tenía que pagar el precio y posteriormente demandaba la entrega de la cosa, pero lo que no podía hacer era negarse a pagar alegando el incumplimiento de la otra parte.
Cuando el legislador refiere que los contratos bilaterales obligan recíprocamente, es porque cada obligación tiene su causa, en los contratos bilaterales se llama reflejo, es decir, la causa de que una de las partes en la compra venta quiera pagar el precio es porque la otra parte se ha comprometido a cederle a la primera un objeto, por lo que en la actualidad (a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano) si nos demandan para que paguemos el precio, sí podemos alegar que la otra parte no a entregado el objeto.

La teoría de la causa funciona como un catalizador; porque en los contratos bilaterales se aplica la resolución del contrato si la parte a quien corresponda no cumple con su prestación, la que si lo ha hecho tiene la alternativa de demandar el cumplimiento o pedir que se resuelva el contrato.
Para cualquier lego del Derecho, los contratos son bilaterales cuando se obligan ambas partes, tal afirmación es débil y no es suficiente hoy día; puesto que el concepto es el que esboza el artículo, cuando refiere se obligan recíprocamente: cuando una de las partes se compromete a realizar una prestación y la otra se compromete a realizar otra y por eso existe esa correspondencia. Por ejemplo, el patrono que se compromete a pagar todas las semanas el salario lo hace en función de que va a recibir del operario un servicio. Es síntesis el impulso de la obligación de una de las partes subyace en la obligación prometida por la otra parte, de manera que los contratos son unilaterales cuando se obliga una sola de las partes y bilaterales cuando ambas se obligan recíprocamente.

En esta clasificación el legislador no se refiere a los contratos multilaterales ni a los sinalagmáticos imperfectos, lo cual quiere decir, que para el legislador sólo hay contratos unilaterales y bilaterales y no hay por tanto ninguna otra posibilidad.

Cada clasificación es universal lo que significa que cualquier contrato es unilateral o es bilateral.

El nacimiento del contrato requiere por lo menos de la intervención de dos personas y, como consecuencia y efecto del contrato puede quedar obligada una sola de ellas como pudiera ser que queden obligadas las dos partes. En el contrato de donación, por ejemplo: Art. 1431 C.C. "La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta". Obsérvese que la otra persona debe aceptarlo (no podemos regalarle nada a nadie que no lo quiera), la donación es un contrato a título de beneficencia donde una de las partes se desprende de un objeto, que debe poseer algún valor, y se lo cede a otra parte, que no está obligada a recibirlo, pero que puede aceptarlo; si la otra persona lo acepta se da el contrato; pero como hemos visto, dicho contrato obliga a una sola de las partes, que es aquella que ha prometido el objeto.
El contrato nada tiene que ver con el negocio jurídico en los términos de si es o no es bilateral. Todos los contratos son negocios jurídicos bilaterales, porque para su formación se requiere del consentimiento de por lo menos dos personas, de lo contrario no habrá contrato. Es decir, que si las dos partes quieren es que puede producirse el efecto jurídico.

·        CONTRATOS BILATERALES:
El contrato es bilateral si  con ocasión del contrato quedan obligadas ambas partes recíprocamente. Ejemplo: el contrato laboral. En cambio el testamento es un negocio jurídico unilateral que nunca llega a ser contrato. Ejemplo de contratos bilaterales: La venta, el arrendamiento, la permuta, etc.

2.    CONTRATOS A TÍTULO GRATUITO Y CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO:

Art. 1135 C.C. "El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente".


¿Qué considera el legislador equivalente?
Ejemplo:
Supongamos que una persona tiene un auto del año 1960, marca Volswagen, y otra persona le dice que se lo compra y tazan como precio 50 millones de Bs. Ese contrato será legal o no; Habrá algún problema en relación al precio. Imaginémonos que el comprador es un coleccionista de Volswagen, y que el que está comprando es el único que le falta para tener toda la colección. Luego, el equivalente no lo estima el Juez, el Defensor del Pueblo o el orden público; estamos en Derecho Privado, por lo que el equivalente de que habla el artículo 1135 C.C. hay que entenderlo como el equivalente que determinan las partes. Lo cual como es obvio no se aplica en los contratos administrativos, donde tiene interés el Estado; no se aplica en el contrato laboral cuando éste se estima por debajo del salario mínimo, pero salvo alguna precisión de orden público que pueda hacer el legislador y que no pueda ser flexibilizado por las partes y que así esté expresamente consagrado en la norma, el equivalente lo determinan las partes.

3.    CONTRATOS CONMUTATIVOS Y CONTRATOS ALEATORIOS:
Art. 1136 C.C. "El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos la ventaja depende de un hecho casual"
El contrato aleatorio:
Son aquellos en que el nacimiento de la obligación, su determinación o su cuantía, no están prefijados en el momento en que se perfecciona el contrato, sino que depende de un álea; es decir de un acontecimiento futuro e incierto, que puede no ocurrir.
El contrato de seguro es un típico contrato aleatorio (álea, azar).
La ventaja de la empresa de seguros no es aleatoria; lo es para el asegurado, porque él ha trasladado su riesgo a la empresa, por lo cual, cualquier gasto que deba sufragar por concepto de hospitalización, cirugía o maternidad, si fuere el caso, por ejemplo, lo deberá pagar la empresa aseguradora. La ventaja del asegurado depende de un hecho casual, hecho que es aleatorio porque va a depender del azar.

El contrato que se celebra con el Instituto Nacional de Hipódromos, con el juego de 5 y 6, es un contrato aleatorio, porque el apostador desconoce, cuanto es el monto de la obligación a que se va hacer acreedor y debe aceptar a los ejemplares ganadores. La obligación del INH con respecto al apostador depende del álea: que el apostador haya acertado con seis caballos. De manera que hay que esperar que ocurra ese acontecimiento futuro e incierto.
El legislador fue claro cuando expresa que no importa si el hecho casual y la ventaja dependen para una sola de las partes; porque en ese caso debe entenderse que el contrato es aleatorio. Cuando para ambos contratantes o para uno solo de ellos la ventaja depende de un hecho casual; el juego, la apuesta, el seguro, etc.
El contrato conmutativo:
Son aquellos que desde su perfeccionamiento, las partes conocen a ciencia cierta cuáles son las obligaciones de cada una de ellas, cuál es su cuantía.
Lo contrario a aleatorio es conmutativo, que quiere decir que ambas partes saben cuál es su obligación, hasta dónde se extiende la misma, cuál es el monto, cuál es el tiempo en que deberán pagarlo, etc.

Obsérvese el siguiente ejemplo:
En un contrato de compra venta, una persona le vende a otra un carro, y el comprador se compromete a pagar 1.000 $ al cambio en bolívares el 15 de diciembre de ese año al valor oficial del mercado para ese día.
¿Qué tipo de contrato es?
Obviamente estamos en presencia de un contrato aleatorio, porque la obligación del comprador dependerá del cambio oficial del dólar para el 15 de diciembre de ese año.
La excepción es que el contrato sea aleatorio, porque la regla es que el contrato sea conmutativo. El legislador no menciona al contrato conmutativo, porque la regla es que las partes definan cuál es el objeto, cuáles son las prestaciones y son ellas quienes deben determinarlo; porque lo lógico es que ambas partes conozcan la prestación y sepan a qué atenerse y sepan qué van a ejecutar y cómo van a cumplir.

El contrato aleatorio es la excepción, pero debe determinarse cuál debe ser el mecanismo, para que llegado el momento y ocurra el álea no haya dudas. Porque por ejemplo, volviendo sobre el ejercicio anterior en el cual las partes tomaron la previsión de decir 1000 $ para el 15 de diciembre; porque si en cambio se dijera que establecerán el monto el 15 de diciembre, el contrato simplemente no existe porque no tiene precio, porque las partes no lo definieron, porque no se trata de que exista una indemnización; no es que la obligación no se sepa, la obligación se sabe, se puede determinar; en el contrato de seguro se sabe cuanto costeará la empresa si es maternidad, apendicitis, otitis, etc. Pero ese momento y esa responsabilidad se van a determinar llegado el momento y dependiendo del hecho, que puede no ocurrir.

OJO: Es típico que el contrato sea bilateral conmutativo y a título oneroso, porque ambas partes se procuren una ventaja.


CLASIFICACIÓNES DOCTRINARIAS:
Esta clase de contratos son manejados por la ley pero no los define como hizo con la clasificación anterior, precisamente por lo cual se les llama contratos legales, lo que quiere decir que el legislador los acepta y los utiliza amenudamente, porque son clasificaciones universales aceptadas por la doctrina y por la jurisprudencia.

1.    Dependiendo del perfeccionamiento del contrato: De acuerdo con la doctrina suele clasificarse a los contratos en tres grandes grupos dependiendo del perfeccionamiento de los contratos:
  1. Los Contratos Reales;
  2. Los Contratos Consensuales; y,
  3. Los Contratos Solemnes.
A.    Los Contratos Reales:
Son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa; lo que significa que para que el contrato nazca, además del consentimiento, del objeto y de la causa, debe haber la entrega material del objeto.

Los contratos reales son taxativamente establecidos por el legislador.
Por ejemplo: Art. 1.724 C.C. "El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para  uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa".

Véase que no dice que una de las partes se compromete a entregar, si no que dice entrega, porque ello es un requisito para que exista el contrato; si no se entrega la cosa a la otra persona no hay contrato. De manera que la entrega de la cosa no es una obligación si no un requisito de existencia.  

En los contratos reales, además de los elementos indispensables para que exista el contrato requiere la entrega de la cosa, no importa si no se transfiere el derecho. Contratos reales son:
El mutuo, el comodato, la prenda y el depósito.

B. Los Contratos Consensuales:
SON AQUELLOS QUE SE PERFECCIONAN CON EL SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES. Para ellos no hay formalidad, basta el simple consentimiento de las partes. Por ejemplo: La venta, el arrendamiento, el contrato laboral, la permuta, la sociedad, etc.


C. Los Contratos Solemnes:
Es aquel que además del consentimiento, requiere que las partes cumplan determinada formalidad, a fin de que el contrato quede perfeccionado. Si no se cumple con esa formalidad el contrato no existe. Son muy pocos los contratos solemnes, por que se requiere, primero que sean nominados y en segundo lugar que el legislador haya dispuesto de esa solemnidad o formalidad para su celebración. Como por ejemplo:

·        La Hipoteca (Convencional): producto del acuerdo entre las partes: Sólo existe cuando se ha registrado el documento correspondiente (en la oficina de Registro correspondiente). Puede ser que el deudor por documento autenticado se haya comprometido a una acreencia; pero si dicho documento no se lleva al registro, aunque esté autenticado, no existirá el derecho real de garantía del acreedor sobre la cosa hipotecada.

Otros ejemplos de contratos solemnes son la donación, las capitulaciones matrimoniales y el Seguro (se exige la póliza), etc.

2.    Contratos de acuerdo a la ejecución de las obligaciones y al nacimiento a partir del mismo:

Los contratos tienen tres fases: la fase preparatoria o génesis, la fase de perfeccionamiento y la fase de comunicación o ejecución que es cuando las partes tienen la obligación de desarrollar y comenzar a ejecutar las obligaciones a que se han comprometido. Es en la fase de consumación donde viene la diferencia de estos tipos de contratos que pueden ser:


Contratos de ejecución instantánea:
Nacen y se cumplen instantáneamente; cuando las prestaciones que surgen como objeto de las obligaciones, pueden ser cumplidas instantáneamente; el por su naturaleza se ejecuta de una sola vez: Implica que las prestaciones tienen un momento oportuno y útil para que se ejecuten; no importa que esté definido o sometido a término, lo importante es que tienen un momento para realizarse.
Un ejemplo, es el contrato de compra venta


Contratos de ejecución sucesiva  (llamado Contrato Tracto - sucesivo):
La naturaleza de las prestaciones que generan las obligaciones se van a cumplir en forma periódica, o sea, a través del tiempo, de períodos determinados. Es el que se ejecuta mediante prestaciones periódicas: Lo que indica que el contrato se va perfeccionando paulatinamente y va generando obligaciones y prestaciones en el tiempo, prestaciones que están a la expectativa que las partes honren sus respectivos compromisos. Por ejemplo: el contrato de arrendamiento, el contrato laboral, etc.

Problema:
En un contrato de compra venta, el vendedor (acreedor) le vende un objeto en un millón de bolívares y le concede el fraccionamiento del precio al comprador (deudor) dividiendo el precio total en diez cuotas de cien mil bolívares.

¿El contrato es de ejecución instantánea o de ejecución sucesiva?

Si no se ha hecho la debida independencia de cada una de las cuotas, si no se han separado las obligaciones por separado, aparte; estaremos en presencia de un contrato de ejecución instantánea, y lo único que habrá permitido el acreedor es que el comprador vaya abonando parcialmente. Por lo que no se podrá entender que la obligación se ha cumplido hasta que el deudor pague la última cuota o el último bolívar del precio; incluso dichas cuotas no tienen porque tener una correspondencia en el tiempo, pudieran ser mensuales, semanales, sólo dos cuotas, una cuota especial, etc.


CONTRATOS PARITARIOS Y CONTRATOS DE ADHESIÓN:

A.     Contratos Paritarios:
Son aquellos donde las partes contratantes han tenido posibilidad e igualdad, para discutir las cláusulas del contrato, sin que se observe que priva la voluntad de una de las partes.

Paritario viene de pares (iguales) y aunque una de las partes sólo tenga la oportunidad de objetar el precio o el tiempo del contrato, de arrendamiento por ejemplo, aunque su contraparte se haya presentado con un documento pre elaborado, vasta que la otra parte diga no van a ser 6 meses sino 1 año; o en vez de 500 mil te puedo pagar 450 mil, para que el contrato sea paritario. Porque estos son contratos donde cada una de las partes tienen la posibilidad de incorporarle al contrato elementos.

B.   Contratos de Adhesión:
Son aquellos en los cuales, por las circunstancias en que se encuentran las partes, una de ellas le dicta a la otra la Ley del contrato; y la otra parte no puede ni tiene la independencia de discutir las condiciones del contrato, porque no existe esa igualdad, esa paridad en los contratantes (Concepto de Alberto Miliani Balza).

Los contratos de adhesión son aquellos donde una de las partes dispone o ejerce una supremacía en las partes contractuales. Cosa que se confunde con prepotencia o arrogancia por parte de aquella que dispone el contrato; cuando la verdad es que es un contrato más noble, bien concebido técnicamente; puesto que por la naturaleza de la prestación a la cual dicha parte se está obligando se requiere que el contrato sea uniforme, como por ejemplo los contratos de prestación de servicios públicos, cualquiera de ellos. El contrato de adhesión tiene la ventaja de que unifica la prestación del servicio, por lo cual la parte que se obliga a prestarlo no tiene que entrar en tanteo, ni discusiones ni concertaciones; sino que unifica el servicio, se establecen las cláusulas que se imponen en beneficio de la mayoría. Se busca la unificación para que el mismo se pueda prestar al mayor número de personas posibles (son masivos) Por lo cual quienes quieran obtener de la empresa la prestación del servicio tienen que adherirse o acogerse a las cláusulas. Cuando el servicio público es de aquellos que son vitales para la sociedad, el Estado interviene para regular y equilibrar la prestación.

Los contratos o son paritarios o son de adhesión.

Contratos Preparatorios y Contratos Definitivos:

A.     Contratos preparatorios:
Nunca es el contrato definitivo.
Obsérvese que una opción a compra es distinta a la compra venta. Porque la acción a compra es un contrato preparatorio: una convención celebrada entre las partes para fijar tentativamente unas condiciones en un eventual contrato futuro que de configurarse y de perfeccionarse sería al que llamaríamos contrato definitivo.


B.   El contrato definitivo:
Es un pre contrato, es una convención, un acuerdo entre las partes donde se tratan de establecer o fijar las bases del futuro contrato, y el mismo se incumple cuando la parte que se comprometió a vender no lo hace (no se da la venta). La compra venta es el contrato definitivo, por que las partes prometen entregar, porque se vende, el sujeto no dice que se compromete a vender en 30,90 o 120 días; sino que dice "le doy en venta". Otro ejemplo: Dentro de 90 días se acuerdan entre las partes celebrar un contrato de petróleo, lo cual no quiere decir que ya se vendió el petróleo; si mañana la parte no quiere vender, la otra no puede exigirle que se le entregue el petróleo; tendrá que demandar por el incumplimiento de la opción; por eso la opción a compra establece una cláusula penal.

Contratos Civiles y Contratos Administrativos:
Vamos a tener contratos que varían de la teoría general del Derecho Civil, por ejemplo, los contratos mercantiles (por que hay venta civil y venta mercantil), actos de comercio que se parecen a contratos civiles, pero que por estar ligados a la actividad comercial tienen una reglamentación mercantil; contratos de trabajo, contratos administrativos.


A.   Contratos Civiles:
Son los que se conciertan entre los particulares, o entre el particular y el Estado, cuando éste interviene en un plano de igualdad, como si fuera un sujeto privado.

B.   Contratos Administrativos:
Cuando el Estado interviene en función de persona de Derecho Público, cuando ejerce el IUS IMPERIUM, con el propósito de satisfacer necesidades sociales, con el objeto de asegurar la prestación de una obra pública o un servicio público.

Se rigen por normas de Derecho Administrativo, según la especie de que se trate. Tiene una serie de condiciones que privilegian a la Administración; son contratos que tienen una finalidad y sobre los que van a privar la regla general, no se les aplica la retroactividad de la Ley. Lo importante es quién da el consentimiento en un contrato administrativo, quién es la persona que ejerce la representación, y si se requiere de una autorización previa de un ente superior o colegiado como la Contraloría, una junta directiva, etc; porque se trabaja con entes públicos sometidos a regulación y control, ya que los funcionarios públicos no tienen la libertad de sus actos, porque sólo pueden hacer dentro de su competencia aquello que la Ley les haya habilitado, de lo contrario sería actos viciados de nulidad.

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