domingo, 26 de agosto de 2012



FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

CONCEPTO:
Son todos aquellos hechos o actos de la vida real, que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones. Todo hecho del hombre capaz de producir obligaciones es una fuente de obligación; es decir, que constituye fuente de las obligaciones cualquier acto capaz de generarlas conformes con la Ley.


CARÁCTER TAXATIVO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

La Ley para establecer ese carácter imperativo del derecho de crédito que tiene el acreedor y que le permite accionar ante los órganos jurisdiccionales para reclamar ese crédito y esas situaciones en las que coloca al deudor, que ya no tiene un poder discrecional, sino que es obligado a ejecutar la prestación; la Ley, para reconocerlo establece unos parámetros, porque no puede dejar al azar, a un ejercicio de interpretación; por ello es que las fuentes de las obligaciones son taxativas, porque la Ley establece cuales son una por una, y cuando la Ley las establece lo hace fijando los supuestos de hecho, de qué es lo que pudiera generar una obligación.


CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

1.    Clasificación clásica: Se denomina así a las primeras clasificaciones efectuadas por la doctrina hasta la aparición del Código de Napoleón en 1.804, que fue el primero en promulgarse.
  1. Clasificación romana: Entiendo por tal la contemplada en las Institutas de Justiniano.
    • El Contrato
    • El Delito
    • El Cuasicontrato
    • El Cuasidelito
  2. Clasificación de Pothier.
  3. Clasificación efectuada por el Código Napoleónico.
2.    Clasificaciones de la  Doctrina moderna o Clasificaciones Modernas: Se denomina así las clasificaciones efectuadas el siglo XIX. Ellas coinciden con las tendencias sistematizadoras del Derecho como método de estudio e investigación, para remplazar el sistema exegético.

A.   Las llamadas clasificaciones bipartidistas
B.   Clasificación de Josserand
C.   Clasificación de Savatier.

3.    La Clasificación del Código Civil venezolano vigente.


A.   La Clasificación Romana (Clasificación Clásica): En el derecho romano las fuentes de las obligaciones también eran taxativas, todo tenía que ser escrito, positivo, por tanto, lo que no estaba en la Ley no era reconocido; lo cual no daba lugar a la especulación ni al razonamiento; al contrario de nuestro Derecho actual, que nos permite hacer todo lo que la Ley no nos prohíba. Las fuentes de las obligaciones en el Derecho romano eran: El contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito.



B.   Clasificación de Pothier (Clasificación Clásica): Añade la Ley como fuente adicional a la clasificación romana y distingue cinco figuras adicionales: Contratos, delitos, cuasicontratos,  cuasidelitos y la Ley.

Pothier sostenía que los contratos que se respetaban eran los que estaban en la Ley; es decir, los contratos nominados y que si los delitos respondiendo al principio de "Nullum crimen nulla pena sine lege" eran los que estaban tipificados en la Ley; y que si los que llamamos cuasicontratos o cuasidelitos son ejercicios aislados, dispersos, pero que están en normas contenidas en la ley; entonces la fuente de las obligaciones era la Ley. Pothier exageró su posición, al punto que casi de inmediato fue criticado; pues el argumento de Pothier fue tan fuerte, que aunque no fue descartado, fue evidente que la ley no era la única fuente de obligaciones; estableció cinco fuentes: Contratos, delitos, cuasicontratos, cuasidelitos y la Ley,  que fueron recogidas por el Código Napoleónico.

Mientras algunos estudiosos se dedicaron a estudiar cuales eran las fuentes de las obligaciones, otros, como Savatier se dedicaron a buscar el por qué la ley empezaba a tolerarlas como fuentes de obligaciones.

C.   Código Napoleónico (Clasificación Clásica):

La clasificación de Pothier influenció decisivamente a los redactores del Código Napoleónico, quienes lo acogen en su texto con ligeras variantes que en nada afectan el criterio de Pothier.

El Código de Napoleón contempla cinco grandes fuentes de las obligaciones: el contrato, el delito, el cuasicontrato, el cuasidelito y la Ley.
  • El Contrato: Es definido como "una convención por lo cual una o varias personas se obligan hacia una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".
  • El Cuasicontrato: "Son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso para un tercero y algunas veces un compromiso recíproco entre dos partes". En esta figura son colocadas las figuras de la gestión de negocios y del pago de lo indebido.
  • El Delito: Es definido de una manera general, como "cualquier hecho del hombre que causa un daño a otro", lo que obliga al autor a la reparación.
  • El Cuasidelito: Es contextualizado asó "Cada uno es responsable del daño que causa no solamente por su hecho personal, sino también por su negligencia o imprudencia".
  • La Ley: La causa mediata de todas las obligaciones es la Ley; pero hay casos en los cuales es la fuente inmediata de las obligaciones, sin que medie ningún hecho personal, tales como las obligaciones entre propietarios vecinos, la de alimentos de los hijos respecto de los padres, las des tutores o de otros administradores que no pueden renunciar la jurisdicción que le es deferida.
A.     Clasificaciones bipartidistas (Clasificaciones Modernas):

Fundamentalmente reducen el número de las fuentes de las obligaciones a dos: El contrato, como producto del principio de la autonomía de la voluntad, que es la fuerza generadora de la obligación; y en segundo lugar, la ley, de donde nacen las demás obligaciones conocidas no derivadas del contrato. El autor original de esta clasificación fue Planiol.

El mérito de las clasificaciones bipartidistas ha sido señalar que existen dos grandes grupos de fuentes de obligaciones: el acto jurídico y el hecho jurídico.

Acto jurídico: Son manifestación externa de voluntad de naturaleza unilateral o bilateral, que comprende todos los actos voluntarios o deliberados por los cuales una persona quiere quedar obligada; constituyen por tanto la teoría general del negocio jurídico.

Hecho jurídico: son acontecimientos de orden material capaces de producir efectos jurídicos, y que no requieren necesariamente la voluntad del hombre, la ley le atribuye a esos hechos la aptitud de producir las obligaciones: Esta atribución establecida por el legislador se explica por muy variadas causas: razones de elemental justicia como el hecho ilícito, cuestiones de equidad como el enriquecimiento sin causa; etc.


B.   Clasificación de Josserand (Clasificaciones Modernas):

Distingue cuatro grandes fuentes a saber:
  • Los actos jurídicos: que subdivide a su vez en contratos:
a) Actos jurídicos plurilaterales y
b) actos jurídicos unilaterales en donde coloca la manifestación de voluntad unilateral y la gestión de negocios.
  • Los actos ilícitos: comprende los antiguos delitos y cuasidelitos.
  • El enriquecimiento sin causa: Es la fuente que genera todas las obligaciones derivadas de un enriquecimiento injusto y del pago de lo indebido.

  • La ley: Pertenecen a esta categoría:
a) Las obligaciones de vecindad;
 b) Las obligaciones de administrar que incumben a un tutor y a otros determinados administradores;
 c) las obligaciones de los padres respecto de los hijos y viceversa;
 d) la obligación de alimentos;
e) las obligaciones derivadas de cuestiones prestadas por imperativo legal;
 f) las obligaciones físicas y laborales.

C.   Clasificación de Savatier (Clasificaciones Modernas):
Observó Savatier que algunas de las obligaciones eran voluntarias y que la gente se obligaba simplemente por que quería, lo hacía de forma voluntaria, sin que nadie la obligara. Luego descubrió que había ejercicios extraños concebidos en la norma jurídica, cuyo factor común era que había una variación abrupta del patrimonio y que para ello no había ninguna causa legal; Savatier decía haber descubierto en esos cuasicontratos o cuasidelitos dispersos en las diferentes obligaciones que lo que se persigue generalmente es el equilibrio patrimonial; también descubre Savatier que había otro ejercicio donde no habían esas causas, esa mediación y generalmente la Ley, cuando descubría esos ejercicios imponía una consecuencia que era volver a su estado los patrimonios, es decir buscaba restablecer la situación patrimonial.
Para René Savatier, la clasificación de las fuentes de las obligaciones,  no en las figuras jurídicas determinadas que el legislador consagra en un texto legal positivo (generalmente el Código civil), sino en un conjunto de principios que informan que informan las tendencias modernas en el Derecho de Obligaciones y que son:
  • Principio de la autonomía de la voluntad:
Mediante el cual toda persona es libre de obligarse por su propio querer, pero ese querer tiene que ser un acto voluntario, íntegro, autónomo, libre; porque si nos han conducido a una manifestación como esa, presionados, producto de violencias, chantajes o amenazas o, bajo engaño, presentándonos condiciones simuladas como las que buscamos para contratar pero que luego constatamos que eran parte de un escenario ficticio; la ley dice que allí hay un vicio en el consentimiento y ello cuestiona la validez de ese contrato.
  • Principio de la equivalencia del patrimonio:  
Parte de la idea de que los patrimonios de los diversos sujetos están en equilibrio, o en una situación estática, por lo que un  bien del patrimonio de una persona no puede pasar al patrimonio de otra sino sólo mediante un acto jurídico válido, por ejemplo mediante un contrato o una donación: Cuando el equilibrio patrimonial se altera porque un bien de un patrimonio ha pasado a otro sin mediar un acto consentido por el Derecho, quien se beneficia con dicho traslado y ve aumentado su patrimonio, queda obligado a reintegrar dicho bien, en el estado en que se encuentre, al patrimonio de donde salió originalmente: Así se conserva el equilibrio y la equivalencia de los respectivos patrimonios.

Inspirado en este principio el legislador consagra el enriquecimiento sin causa, el pago de lo indebido y la gestión de negocios.
  • Principio de la responsabilidad por culpa:
Se funda en la noción del Derecho Natural de quien actuando con dolo o con culpa cause un daño a otro, debe reparar ese daño. En este principio se inspira el hecho ilícito como fuente de obligación.
Savatier advertía que el deudor debía esmerarse en cumplir su prestación, por que él será siempre responsable por su incumplimiento y su conducta siempre será culposa frente al acreedor sino ejecuta la prestación; lo cual degenera en un principio de derecho llamado la culpa en abstracto: el deudor siempre será responsable del cumplimiento de su prestación, aunque de su parte no haya habido mala fe; no importa que tenga buena fe; si no ejecuta la prestación es responsable y deberá responder por los daños y perjuicios que le cause al acreedor. Savatier descubre que, a veces, es el mismo acreedor quien impide que se cumpla con la prestación; por que se esconde, elude al deudor, etc; Surge entonces el problema de a quien atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de la prestación; como en principio la responsabilidad es del deudor, éste tendrá que probar, que desvirtuar que la responsabilidad por el incumplimiento no ha sido suya, puesto que puede ser del acreedor, de un tercero, de un hecho casual, fortuito o de fuerza mayor; en estos casos el deudor se libera de la responsabilidad por el incumplimiento de la prestación.
  • Principio de la responsabilidad por riesgo:
Quien desarrolla en su propio beneficio o provecho una determinada actividad, debe soportar como contrapartida los daños que dicha actividad cause a otra persona, la obligación de reparar esos daños es lo que se denomina riesgo: Si una persona se beneficia de una actividad debe soportar los riesgos que dicha actividad trae consigo. En este principio Savatier coloca algunas obligaciones de carácter laboral, como las indemnizaciones por accidente de trabajo y los casos de responsabilidad civil objetiva. 

La responsabilidad por riesgo es compleja, se aplica de manera diferente en cada uno de los contratos sean unilaterales, bilaterales, para los que estén sometidos a una condición suspensiva y finalmente para los contratos que sean traslativos de propiedad, para cada uno de estos grupos, la llamada teoría de los riesgos contractuales da una respuesta diferente. Riesgo es la imposibilidad de cumplir, ya no es el deudor que no cumple, no es que una causa extraña no le permite ejecutar la prestación; es que sencillamente la prestación es imposible de cumplir. Por ejemplo, en el contrato bilateral donde ambas partes se obligan recíprocamente a cumplir una determinada prestación, una de ellas, no pueda cumplir, pero como el contrato bilateral nace en razón de una equivalencia, de perseguir algo recíproco; la teoría de los riesgos, por ejemplo, dice al referirse a los contratos bilaterales, que si alguna de las prestaciones se ve afectada al punto de que se imposibilite poder ejecutarla, como consecuencia, la prestación recíproca se extingue porque se quedó sin causa, por tanto si la obligación de una de las partes se hace imposible y ésta se libera por esta razón, como resultado la otra parte también se libera y no tiene ninguna prestación que cumplir.
  • Principio de interés social:
En toda comunidad jurídicamente organizada existen determinados intereses de ella, superiores a los del individuo que el Estado tutela, por lo cual se imponen determinadas obligaciones a los ciudadanos integrantes de esa sociedad. Así explica Savatier, todas las demás obligaciones consagradas en las leyes y que no pueden ubicarse dentro de los principios ya señalados, tales como las obligaciones fiscales, alimentarias, etc. Pero, estudiemos como funciona en la práctica este principio: Cuando hablamos de obligaciones  sometidas a utilidad pública o interés social, cualquier cosa que nos exijan bajo esta premisa podemos controvertirla si tenemos el fundamento para hacerlo; por ejemplo, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública, en donde la ley nos obliga a entregar nuestra propiedad, soportada en la utilidad pública; si podemos demostrar que esa utilidad pública no existe se cae la obligación. Existe una tesis llamada: Tesis del decaimiento, que propugna que no basta sólo que el acto haya tenido una fundamentación de utilidad pública, sino que si cesa dicha utilidad pública cesa también la obligación; de modo que se pueden revertir expropiaciones ya hechas, por que el objeto inicial cesó y por esa vía  decae y se extingue el acto administrativo.

3. Clasificación del Código Civil Venezolano:
Las fuentes de las obligaciones son: El contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el abuso del derecho y la ley.
  • El contrato: Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico" Art. 1.133 C.C.
  • La gestión de negocios: Quienes sin estar obligados asume concientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa". Art. 1.173 C.C.
  • El pago de lo indebido: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición" Art. 1.178 C.C.
  • El enriquecimiento sin causa: Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizar dentro del límite de su propio enriquecimiento, todo lo que aquella se haya empobrecido". Art. 1.184 C.C.
  • El hecho ilícito: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro debe repararlo. Encabezado Art. 1.185 C.C.
  • El abuso del derecho: Se introduce como un caso del hecho ilícito: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho" Segundo aparte del Art. 1.185 C.C. Obsérvese que el abuso de derecho no está consagrado como una fuente autónoma, sino como un caso particular del hecho ilícito, con lo cual el legislador patrio siguió el mismo criterio de los redactores del proyecto Franco - italiano de las obligaciones.
  • La Ley: Si bien nuestro Código Civil no hace referencia alguna de ella, debido a que eliminó toda norma específica sobre clasificación de las fuentes, no hay duda alguna de que constituye una de las fuentes principales en nuestro Derecho, aun cuando no exista consagrada formalmente.
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Lo importante del estudio de esta clasificación es observar cuando el deudor se libera y como se libera.

Según el contenido de la prestación:

1.    Obligaciones de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real, siempre que se trate de un cuerpo cierto. Art. 1.161 C.C.

Es una obligación compleja, porque no es simple y llanamente una conducta que debe desplegar el deudor; el obligado en cualquier figura, contractual o no, que puede ser legal, al ceder y transmitir el derecho de propiedad, no sólo debe convertir a la otra parte en propietario sino que tiene que entregarle el objeto; si el objeto es entregado en una fecha posterior a la fecha de celebración del contrato, estará obligado además a la guarda, hasta que haga efectiva la entrega.

De acuerdo al Art. 1.161 C.C. Cuando se realiza el contrato ya se cede el derecho; ya el comprador es el adquirente y es titular del derecho de propiedad; ya ha habido la transferencia del dominio, pero el vendedor tiene la obligación de entregar materialmente la cosa, que es lo que el legislador llama tradición.

Art. 1.265 C.C. "La obligación de dar lleva consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor"

Se entenderá que se ha cumplido con la obligación de dar:

a)    Cuando se realiza el contrato y se transfiere el derecho;

b)    si no se ha hecho la entrega material, resguardando diligentemente la cosa, como lo haría el promedio de los mortales. Si la cosa perece, no podrá ser entregada, lo cual no quiere decir que el la custodia deba responder. Si se está en mora para su entrega, por que esta se ha diferido a la fecha acordada, los riesgos se trasladan, ya no serán por cuenta y peligro del adquirente sino que la ley transfiere esos riesgos a quien debe entregarla, por lo que si esta perece debe responderse de acuerdo con el Art. 1.265 C.C.

c)    Cuando se entrega la cosa

2.    Obligaciones de hacer: Son aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta positiva o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real.

La obligación de hacer acepta o admite por ejemplo, incumplimiento por inejecución e incumplimiento por retardo, es decir, porque el deudor no haya ejecutado la conducta que se espera de él.

3.    Obligaciones de no hacer: Consisten en una obligación de abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer.

Solamente admite incumplimiento, porque como se comprenderá, la obligación de no hace jamás está en mora, porque nadie puede estar en mora de una obligación de no hacer, lo que puede es estar incumpliendo porque se hace algo que no se deba.

Según el fin perseguido por la prestación:

1.    Obligaciones de resultado: Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, concreto y preciso de su actividad. La consecución de dicho resultado será la prueba del cumplimiento del deudor. Ejemplo: la reparación de un vehículo; si efectuada aquella el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida. Otro ejemplo: Si un abogado se compromete a elaborar un contrato de arrendamiento y ha entregarlo la tarde en que se va a celebrar, esa obligación es de resultado.

2.    Obligaciones de mero trámite o de medio: El deudor sólo se compromete a obtener un determinado resultado a través de determinada conducta llevada a cabo con la mayor diligencia y cuidado, pero no garantiza dicho resultado. El deudor no es responsable siempre que haya utilizado los medios idóneos para obtener el resultado deseado por el acreedor. Por ejemplo, la obligación del médico en atender un paciente: El médico no garantiza la curación del enfermo, sólo se compromete a utilizar la terapéutica aceptada por la ciencia. Un jugador de Basket profesional no se obliga a ganar el campeonato, se obliga hacer todo el esfuerzo que pueda, lo que implica uniformarse, asistir a las prácticas, mantener un programa de entrenamiento físico, a asistir a los juegos y dar todo lo que pueda como atleta en el tabloncillo en virtud de lo que le sea requerido por su director técnico; pero no podrán decirle los dueños, no te pagamos porque perdimos el campeonato; el cumple con su obligación cuando realiza cada una de las facetas que ya mencionamos. En el caso de la gestión de negocios; la obligación es de continuarlo, aun cuando los resultados sean pésimos producto de su negligencia. Un abogado obliga ha hacer todo lo posible para defender a su cliente y demostrar su inocencia en juicio, pero de él no depende la sentencia, por lo que no puede comprometerse con el resultado del juicio.


Según el carácter coactivo o coercitivo de la prestación:

1.    Obligaciones Jurídicas: Son las obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales: Son las obligaciones por excelencia, las obligaciones normales, ordinarias, que son la mayoría, y que son tuteladas por la ley.

2.    Obligaciones naturales: Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente".

Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición. Por eso la diferencia entre una obligación natural y el pago de lo indebido es el interés de quien realiza el pago de liberarse, que se demostrará con documentos, con testigos, etc. Supóngase que Reina e Indimar celebraron un contrato, en el cual Reina tiene que pagarle hoy a Indimar cien mil bolívares, y así lo hace; pero si mañana es declarado nulo el contrato, que ambas suscribieron, por lo cual, por ser dicho contrato nulo, la obligación se extingue y el pago que reina le hizo a Indimar está sujeto a repetición; cuando Reina vaya a demandar, a lo mejor indimar dice que Reina le hizo el pago espontáneamente, a lo que ésta replicará, falso, porque aquí está este contrato, que fue lo que me generó esa inquietud y por lo cual en la fecha que estipulaba fui y te pagué y aquí está como prueba el recibo que me diste y el número del cheque con el que te cancelé; por tanto en el juicio Indimar deberá restituir todo cuanto percibió.

Según las modalidades:

1.    Obligaciones puras y simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Deben cumplirse de inmediato; por ejemplo, el pago de contado, a menos que por su naturaleza sea necesario un plazo, ejemplo: La entrega de un traje hecho a la medida. Art. 1.212 C.C. Las obligaciones puras y simples no están sometidas ni a términos ni a condiciones, simple y llanamente se ejecutan de la manera natural en que ellas deben ejecutarse; cuando no hay una manera de que se cumplan, entonces hay que emplazar, hay que intimar al deudor para que ejecute la prestación. La  doctrina y la jurisprudencia han interpretado que hay obligaciones que de acuerdo a su naturaleza tienen un momento natural de ejecutarse, lo cual será determinado por el carácter de la prestación, es decir, que se supone que hay obligaciones que por su estructura deben ejecutarse en un momento determinado aunque las partes no lo hayan señalado y hay otras obligaciones que aunque no tengan un momento natural para ejecutarse tampoco están sometidas a términos o a una condición, aquí, en este punto debemos aclarar, cuando la obligación no está sometida a término ni sometida a una condición, lo cual se traduce que ha sido contraída de forma pura y simple, el acreedor, que evidentemente espera su cumplimiento en cualquier momento, pero como no tiene un momento natural para que se ejecute, el acreedor tiene que intimar al deudor, para que a partir de ese momento, se considere que ha entrado en mora y hay incumplimiento. Por ejemplo, una obligación de pagar cien mil bolívares, y que al deudor no se le colocó en que fecha tiene que pagar ni sometida a ninguna condición (si llueve me pagas) solamente el individuo se ha comprometido a pagar cien mil bolívares y el acreedor lo ha aceptado, el momento natural de esa obligación es cualquiera, el problema no estriba en cuando deba ejecutarse la prestación, el problema es cuando se vence ésta, cuándo el individuo entra en mora, cuándo entra en incumplimiento. La Ley obliga a que el acreedor intime o emplace al deudor para que le pague, y si el deudor no hace efectivo su cumplimiento, a partir de ese momento entra en mora y entra en una fase de incumplimiento; es casi, como una letra de cambio con una cláusula conocida como la cláusula a la vista (la letra de cambio es un instrumento mercantil que debe decir cuando se quiere que se pague), que significa cuando se le presenta al cobro.

2.    Obligaciones a término: Su cumplimiento o ejecución dependen de la realización de un acontecimiento futuro y cierto; por ejemplo, una fecha futura, la muerte de una persona, Art. 1.211 C.C. En las obligaciones sometidas a término, la prestación está soportada en un hecho o en un acontecimiento futuro pero cierto, va a ocurrir, por ejemplo: En los primeros cinco días de cada mes, el 15 de marzo, en los próximos seis meses, en el término de un año; es decir, hay un lapso en el cual la obligación se debe verificar, incluso el día en que se celebra el cumpleaños de Tiberio. El término es un hecho cierto y que en este caso determina cuando se ejecuta la obligación o hasta cuando se ejecuta la obligación

3.    Obligaciones condicionales: Son aquellas que dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, Art. 1.197 C.C. El hecho puede o no puede ocurrir, por ejemplo, Si fulano muere este mes. La condición puede ser suspensiva, en cuyo caso la obligación no produce efecto si no se cumple, Art. 1.198 C.C. por ejemplo, si esta noche llueve Lorenzo llevará a Maribel hasta su casa. En el Art. 1.197 C.C. el legislador creyó conveniente desarrollar el concepto, para que nadie lo interprete a su manera.


¿Qué es un acontecimiento futuro e incierto?
Incierto será si no sabemos si se va a dar o no. Un acontecimiento futuro es uno que aún no ha ocurrido. Una cosecha es incierta por que a lo mejor una inundación acaba con ella antes de que se pueda recogerse y entregarse. Otro ejemplo, les entregaré una medalla si se gradúan de abogados, esa es una obligación condicionada, porque si no te gradúas de abogado no te entrego la medalla. Estos ejemplos son condicionales suspensivas porque la obligación está en suspenso, puesto que su existencia o ejecución dependen de que se verifique la condición. Puede ser que la condición trabaje para extinguir la obligación, por ejemplo, te pago los estudios hasta que te raspen una materia. Si te aplazan obligaciones no te sigo pagando la universidad. En el contrato de arrendamiento existe una cláusula que expresa que el inquilino debe desocupar el apartamento si deja de pagar tres mensualidades, lo cual es una condición futura e incierta, porque a lo mejor el arrendatario nunca se atrasa y honra su compromiso; pero si se da la condición, se extingue la obligación.

Según la pluralidad de objetos:

Son obligaciones que tienen dos o más objetos:

1.    Obligaciones conjuntivas: Son aquellas donde el deudor se obliga a cumplir con varias prestaciones al mismo tiempo, como su nombre lo indica son conjuntas, deben ejecutarse todas. Por ejemplo en un contrato de arrendamiento, el arrendatario se compromete a pagar el canon, a usar el inmueble como su residencia, a mantenerlo en buenas condiciones y hacer las reparaciones menores que sean necesarias en el inmueble, a dar aviso oportuno al arrendador cuando hay reparaciones mayores que hacer, véase que son varias obligaciones y el arrendatario se compromete a ejecutarlas todas, no porque pague el canon se libera del resto, porque son obligaciones conjuntivas a las que está obligado y tiene que cumplirlas todas. Es decir, que en una misma relación jurídica alguien se ha comprometido a cumplir varias prestaciones. Estas obligaciones están caracterizadas por la conjunción copulativa "y", por  ejemplo, Roselis se comprometió a pagar un millón de bolívares y a entregar un vehículo, en este caso Roselis, que es el deudor, debe realizar ambas prestaciones para cumplir la prestación y liberarse, debe pagar el millón de bolívares y entregar el vehículo.

2.    Obligaciones Alternativas:

En esta clase de obligaciones existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación o varias pero no todas; entiéndase que la obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando la prestación sólo sobre uno de ellos, pero no sobre todos. Ejemplo, Robinsón se compromete a construir una casa o a pagar cien millones de bolívares en su defecto. Robinsón se libera haciendo la casa o pagando los cien millones de bolívares. Art. 1.216 C.C. En las obligaciones alternativas la obligación pertenece al deudor si no ha sido expresamente concedida al acreedor (Art. 1.217 C.C.). Si por ejemplo, al deudor se le pide que cumpla cinco prestaciones de una gama de veinte, el deberá elegir las cinco que habrá de cumplir.


3.    Obligaciones facultativas:

En principio la obligación parece tener dos objetos, pero en realidad tiene uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la prestación efectuando una prestación distinta a la que en principio contrajo, es decir, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente; por ejemplo: Julio se compromete a pagar diez millones de bolívares, pero quedó libre de esa obligación entregando un carro Kia a su acreedor. Solo el deudor, en principio, puede decidir cual es la prestación que va a realizar.

Esta es una suerte de disposición de la doctrina para ampliar el ámbito de estudio de las obligaciones, se dice que son obligaciones facultativas, donde esa facultad que tiene el deudor es trasladada excepcionalmente o bien al acreedor o bien a un tercero (criterio que no es uniforme). Si las partes callan el que elige es el deudor, pero si las partes en forma expresa le trasladan o facultan al acreedor para hacer esa elección, entonces el deudor no tiene sanción. Primer aparte Art. 1.217 C.C. "Si la elección debe ser hecha por varias personas, el Juez puede señalar un plazo para que se acuerden y hagan la declaración de su elección. A falta de declaración en el tiempo fijado, la elección será hecha por el Juez (...)".


Según la pluralidad de sujetos:

Son obligaciones en las cuales existen varios (pluralidad) acreedores o deudores: Siempre vamos a tener dos sujetos, acreedor y deudor, pero en ellos, pueden estar representadas varias personas, es decir, varios codeudores y varios coacreedores. La obligación se mantendrá igual: si es una obligación pura y simple tendrá que cumplirse pura y simple; si es a término se cumplirá en el lapso que se le ha establecido, etc.  El problema surge es cuando se va a ejecutar o cuando se va a reclamar, veamos:

1.    Obligaciones mancomunadas o conjuntas: Son aquellas en las cuales existen varios acreedores o varios deudores y responden por la cuota parte que le corresponden, la prestación se divide entre los diferentes sujetos que integran la relación obligatoria; es decir, la obligación se divide en varias partes o cuotas partes como sujetos existan y se descompone en una serie vínculos jurídicos con su propio objeto; si no se dice en que proporción corresponde la obligación se reputa que es a partes que generalmente son iguales; pero necesariamente no tiene por que ser así, depende de la causa que produce la división. Ejemplo, si hay un solo acreedor y cuatro deudores, y la obligación es pagar un millón de bolívares, cada uno de éstos deberá responder por 250 mil bolívares. Si son cuatro acreedores y un solo deudor, cada acreedor podrá cobrar nada más 250 mil bolívares.

2.    Obligaciones solidarias: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago de la totalidad (cada deudor responde por la totalidad); y el pago hecho por uno solo de ellos libera a los demás deudores frente al acreedor pagado, pero no frente al deudor que pagó, cada uno de ellos debe su cuota parte.

También hay solidaridad, cuando existen varios acreedores, cada uno de los cuales tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia, cualquiera de los acreedores puede cobrar la totalidad del crédito y el pago hecho por el deudor a uno de solo de los acreedores libera al deudor para con los demás acreedores, y éste se convierte en deudor del resto de los acreedores por su cuota parte correspondiente, por lo que cada uno de los acreedores tendrá una acción contra él por su cuota parte correspondiente.

De la definición anterior podemos dos grandes tipos de solidaridad:

La solidaridad pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. En este caso el acreedor puede exigir a uno solo de los deudores el pago íntegro de la deuda y el pago efectuado por éste libera a los demás, caso en el cual el deudor que pagó la deuda se convierte en acreedor de aquellos que aún la deben.

La solidaridad activa: Ocurre cuando existen varios acreedores y un solo deudor. Cada uno de los acreedores puede exigirle el pago total al deudor y el pago que éste efectúe lo libera frente a los demás acreedores, pero el acreedor que cobró toda la deuda, se convierte en deudor del resto de los acreedores por la parte de cada uno.

Según la divisibilidad del objeto de las obligaciones:

1.    Obligaciones divisibles: Son aquellas obligaciones en las cuales su objeto se pueden dividir en varias partes, por ejemplo una deuda de diez bolívares se puede dividir en diez cuotas de un bolívar cada una, o en dos de cinco bolívares. Art. 1.250 C.C.

2.    Obligaciones indivisibles: Son aquellas en las cuales el objeto de la obligación no se puede dividir en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo, Si Carolina debe un caballo, no podrá liberarse de la obligación entregando el caballo por partes, por que el objeto no es susceptible de división ni tampoco al acreedor le interesa tal forma de cumplimiento. Art. 1.254 C.C. La indivisibilidad puede ser material o formal. Será material  por el objeto mismo. Ejemplo: cuatro individuos se comprometen a entregar un caballo a alguien, la obligación es indivisible y los convierte en deudores solidarios, como consecuencia de esa indivisibilidad, por lo que las personas o se ponen de acuerdo o nunca se podrá ejecutar la obligación; o pudiera suceder que alguien para liberarse entregue el caballo y entonces tiene una suerte de derecho de crédito que tendrá que cuantificarse con respecto a los demás deudores. La indivisibilidad también puede ser formal, aunque sea divisible; por que al momento de contraerla, las partes digan que dicha obligación se reputa indivisible, lo que trae como consecuencia, que sin importar lo que pase aguas abajo, la obligación será indivisible y quienes estén obligados deberán cumplir la obligación de forma solidaria, aunque el objeto fuere divisible. "Quienes hubieren contraído conjuntamente una obligación indivisible, están obligados cada uno por la totalidad.

Esta disposición es aplicable a los herederos de quien contrajo una obligación indivisible" Art. 1.254 C.C. Ejemplo: dos personas celebran un contrato y en una de las cláusulas colocan: "esta obligación es indivisible" lo cual hacen para cuidar de que si alguno de los dos fallece antes de la ejecución, no se divida la prestación. Cuando se coloca esa cláusula lo que se procura es que un solo mecanismo para lograr la prestación y si se divide entre varios deudores lo que se busca es tener el mayor número de patrimonios que garanticen el cumplimiento de la obligación, que es lo que ocurre con la obligación solidaria. Es una garantía.

Pregunta de examen:
¿Cuál es el beneficio que tiene el acreedor en una obligación solidaria?

El mayor número de patrimonios para obtener la satisfacción de su acreencia. Aumenta el volumen patrimonial para lograr la satisfacción de su crédito.

  Según las fuentes donde se origina la obligación:

La responsabilidad civil es la que determina esta clasificación. La ley ha dividido a la responsabilidad civil en aquellas obligaciones que han sido contraídas a través de un contrato o del resto, es decir, las obligaciones que son producto de la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el abuso del derecho, la ley los agrupa en las llamadas obligaciones extracontractuales, nacidas por la fuentes distintas al contrato. En cambio, las obligaciones contractuales son aquellas que nacen por efecto de los contratos. Por que la ley las divide: Las divide por que el alcance de la responsabilidad civil es distinto cuando se habla del contrato a cuando se habla de las obligaciones mencionadas que se agrupan en las obligaciones extracontractuales, del resto de las fuentes. Las obligaciones se clasifican en obligaciones contractuales y en obligaciones extracontractuales por la responsabilidad que implican en el incumplimiento, por el tratamiento diferente que le da la ley a las responsabilidades contractuales a las responsabilidades extracontractuales. Si se habla de irresponsabilidades porque hubo un incumplimiento que ya se ha calificado.

¿En qué radica la diferencia?

Cuando celebramos un contrato, el que va a incumplir ese contrato, o las partes en definitiva cuando celebran ese contrato, se comprometen a responder en caso de que no lo cumplan, por todos los daños que le causen a la otra parte que sean consecuencia directa de su incumplimiento; pero además, por todos los daños que pudieran haber previsto, cualquiera de ellos, al tiempo de la celebración del contrato.

Por ejemplo: si a una empresa de mantenimiento se le encarga el mantenimiento de un molino que procesa trigo, y por el mismo se le pagan 20 millones de bolívares mensuales; la responsabilidad de dicha empresa de mantenimiento es que el molino no se pare, y con él la molienda del trigo, para lo cual deberá hacer un programa de mantenimiento, con los ciclos que se van a cumplir, como o de que manera para un sector y se mantiene operativa la molienda mientras  la industria sigue procesando y empaquetando la harina que se va a vender. Si por negligencia, la empresa no realiza el mantenimiento, se incumple con el programa pautado, no se hacen las sustituciones que deberían hacerse, por lo cual empiezan a fallar las poleas, las correas, etc. Lo que trae como consecuencia la paralización de la industria, pero, a lo mejor, se recalentaron.

Si la industria se para, la empresa de mantenimiento responde por los daños, porque son consecuencia directa de la falta de mantenimiento y si las poleas y las correas por esa falta de mantenimiento se volaron, la empresa de mantenimiento tendrá que reponerlas a su costo, porque son consecuencia de su irresponsabilidad y de su incumplimiento. Pero también, la empresa debió prever que si una de esas máquinas se recalentaba, podía generar una combustión, un incendio y que se quemara toda la estructura, y la empresa de mantenimiento deberá responder por eso. Deberá responder entonces, por los daños económicos, porque se paró la planta, si no que seguramente deberá responder y pagar por la infraestructura, porque eso se podía prever al tiempo de la celebración del contrato, aunque las partes no lo hayan señalado. No como en las otras obligaciones que es solamente por el daño que se cause directamente, sino que además por todo cuanto haya podido prever las partes al tiempo de la celebración del contrato aunque no lo hayan mencionado.

Otro ejemplo; Apolonia contrata una empresa eléctrica, para que le repare la brequera de su casa y la empresa le envía un técnico competente de los que trabajan con ella, con experiencia; después de hacer el trabajo, cuando pasan los brequers se incendia la suichera, por lo que tendrá que reponer todo lo que se quemó, porque es consecuencia inmediata y directa de su incumplimiento y tiene que responder por eso; allí hay una responsabilidad contractual. Pero supongamos, que se pasa la cuchilla y se prenden todas las luces de la casa, se enciendes los aires acondicionados, la nevera, la lavadora, etc. Arrancó todo, por lo que el técnico decide esperar por un tiempo prudencial para observar si se recalienta o no la brequera; pero la persona para matar su aburrimiento, se pone a revisar una vitrina que está en la casa y donde Apolonia tiene una colección de jarrones chinos que le regaló Chachico, y por descuido, con un gancho que tenía en un bolsillo se trajo la vitrina y se rompió todo aquello. Deberá o no algo a Apolonia, pero es producto del contrato; esa es una obligación producto del hecho ilícito "El que le cause un daño a otro deberá repararlo"; en este caso la obligación es extracontractual. Allí la responsabilidad se limita a lo que es consecuencia inmediata y directa del hecho; distinto es un contrato, donde no solo se compromete con lo que es la consecuencia inmediata y directa, sino a todo lo que ha podido preverse al tiempo de la celebración del contrato que podía originar cualquier incumplimiento.

En el caso de la suichera la responsabilidad es de la empresa; pero en el caso de los jarrones no, es extracontractual. Si se hubiere calificado lo de los jarrones dentro del contrato, responde la empresa. 

1.    Obligaciones contractuales: Son aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato; por ejemplo, en el contrato de compra venta, debemos pagar el precio de la cosa que hemos comprado.

2.    Obligaciones extracontractuales: La doctrina reserva este nombre para las obligaciones derivadas del hecho ilícito, comprendiendo en éste, el abuso del derecho, llamadas también obligaciones delictuales. Ejemplo: la obligación de reparar el daño que causó Verónica a un transeúnte al lanzar imprudentemente un objeto a la calle donde transita.

Aun cuando las obligaciones derivadas de otras fuentes de obligaciones, distintas a los contratos, como el enriquecimiento sin causa, la gestión de negocios, en puridad, son extracontractuales, tradicionalmente no se le da esa extensión al concepto, porque tienen características propias que no permiten comprenderlas en la misma categoría.


EFECTO DE LAS OBLIGACIONES:

El cumplimiento:

El cumplimiento o ejecución es el efecto es el efecto básico y fundamental de las obligaciones.




¿Cómo se cumplen las obligaciones de las demás fuentes, distintas al contrato?

Si hablamos de la gestión de negocios, por ejemplo, sabemos que las obligaciones que surgen de la gestión de negocios es encargarse en primer lugar del negocio ajeno, que la propia ley dice en que consiste esa gestión.

En el pago de lo indebido, el Código establece que la obligación que se debe realizar es repetir o devolver todo lo recibido.

A la hora de hablar del efecto de las obligaciones, la fuente que mayor complejidad presenta, de cómo se cumple o de cómo se ejecuta es el contrato; porque las partes van a estar "amarradas" a la naturaleza del contrato; si este es de arrendamiento, de compra venta, de depósito, de arrendamiento financiero, venta con reserva de dominio, etc. Sino, que además las partes pueden establecer condiciones, términos, de forma pura y simple; o que ha sido diseñada para que el individuo se libere en la medida que realice unos trámites, o si por el contrario se ha exigido un determinado resultado; es decir, las partes son las que van a diseñar de una u otra manera la prestación y al mismo tiempo van a establecer las condiciones en que se entenderá que el deudor de esa prestación se libera.

Cuando la Ley reconoce las obligaciones, el efecto que se produce es el cumplimiento. Si estamos dentro de los supuestos que establecen las fuentes de las obligaciones, inmediatamente la ley genera una obligación y ya la reconoce como tal. El deudor ya no tiene un poder discrecional y se ver obligado a cumplir; entonces el efecto de las obligaciones es el cumplimiento: Pero, ¿cómo se cumple, cómo se honra y se libera el deudor?

Art. 1264 C.C. "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"  El efecto es el que señala la norma: "las obligaciones deben cumplirse"; hay una fuerza que la ley le genera al deudor, que debe cumplir; ya no puede decidir; y si no cumple, entonces va a responder por la contravención, porque no ejecute la prestación, o no la ejecute de la manera en que ha sido contraída; porque si fue contraída bajo término o sometida a una condición o era una obligación que implicaba un determinado resultado, el individuo puede haber actuado, puede haber pretendido ejecutar, puede haber realizado actos que alguien pudiera entender de que había habido cierta ejecución, pero nunca logró liberarse y cumplir con la prestación. No solo debe ejecutarse la prestación de la manera como ha sido contraída, sino que a esto le vamos a agregar lo que establece el Art. 1.159 C.C. "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".   


¿Qué se considera buena fe?

En Derecho Civil se dice que la buena fe se presume; son muy pocos los ejercicios donde el legislador ha querido dar señales de que la buena fe debe ser una especie de ecuación fácil de resolver para el juez. La buena fe en la posesión tiene unos elementos objetivos que se pueden buscar, evaluar y demostrar; pero en materia de obligaciones es dificilísimo demostrarla; y la jurisprudencia lo que ha hecho es interpretar dentro de este artículo que las obligaciones o los contratos son de buena fe cuando se ejecutan de acuerdo a como fueron contraídos o se cumplen como las partes lo expresaron en el momento de la celebración del contrato; de manera que se si se tiene una obligación como arrendatario y se debe cumplir con la prestación en los primeros cinco días de cada mes, con el canon de arrendamiento y lo viene cumpliendo religiosamente así, habrá venido cumpliendo con el contrato de arrendamiento de buena fe; si por cualquier razón el arrendador no ha podido pagar en los cinco primeros días, y solo pudo pagar el décimo día, para los efectos de la ley, aunque no se tenga mala intención o mala fe, pero no ha ejecutado la prestación de buena fe.

¿Por qué?

Porque como hemos dicho, la obligación debe ejecutarse o cumplirse del mismo modo en que fue contraída y de acuerdo a lo estipulado por los artículos 1. 264 y 1.160, de la manera en que fue expresado por las partes; de manera que si no se hace así, ya no estaría cumpliendo el individuo con su prestación y no lo haría por ende de buena fe.

En segundo lugar, el legislador habla allí de que no sólo debe cumplir lo expresado en ella; hablamos en materia de contratos, sino que además estará sometido a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o de la ley.

Comencemos escudriñando la ley: Ejemplo, en un contrato de arrendamiento, todo aquello que las partes silencien o no expresen,  o que posteriormente la ley pretenda modificarlo por orden público, aunque las partes no lo hayan contemplado se verán sometidos u obligados a tener que respetarlo. Igualmente en el contrato laboral, puede ser que alguien celebre un contrato y se le estipule un sueldo de seiscientos mil bolívares, pero a lo mejor el 1 de mayo, el Presidente de la República decide que el salario mínimo es de 650 mil bolívares, a pesar de que el artículo 1.264 dice que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas; y que el Art. 1.160 señala que deben ejecutarse de acuerdo a lo expresado en el contrato y señalado por las partes; la ley interviene y modifica la convención; modifica los términos en que fue celebrada y la prestación que llamamos salario se ve aumentada por una decisión que es legal.

El uso: A nivel mercantil, las costumbres mercantiles regulan las relaciones entre las partes; por ejemplo, regularmente, la obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor, pero comercialmente o desde el punto de vista mercantil, hay operaciones donde regularmente la prestación se cumple en el domicilio del acreedor. Por lo que la Ley interpreta, que el deudor no puede eludir su obligación manifestando una norma, cuando la fuente del Derecho Mercantil es el uso y la costumbre; entonces allí interviene como un regulador de lo que es el cumplimiento de la prestación.

La equidad: Un ejemplo sería una pensión de alimentos para un ascendiente; en el sentido de que el juez evaluará, las entradas de cada uno de los descendientes obligados, para imponer la pensión de alimentos de acuerdo a la equidad, o al porcentaje que cada uno de esos hijos tiene que aportar. Otro ejemplo, sería el de un cantante, que fue contratado para un concierto y como estaba apurado y debía atender otro compromiso, apenas cantó por 15 minutos; al no haber proporcionalidad entre lo que cobró y el espectáculo que presentó, habrá probablemente una responsabilidad. El artículo lo que advierte es que puede que las partes silencien, no mencionen nada sobre un asunto, pero generalmente hay unas normas del derecho natural que están subyacentes, en torno a la equidad y al uso, que deben ser respetados por las partes.

La obligación debe ejecutarse, debe cumplirse tal cual ha sido contraída y se responde por contravención, por incumplimiento, caso en el cual, el deudor será responsable de daños y perjuicios; la contravención es el incumplimiento y este incumplimiento se puede dar de tres maneras:

a)    El incumplimiento temporal:
Es un retardo, si es atribuible al deudor; y se denomina mora; es decir, la mora es el retardo culposo del cumplimiento de una obligación; es el retardo atribuible al deudor. La característica fundamental del incumplimiento temporal es que puede ser material o puede ser jurídica; y es que la obligación sea susceptible de ejecución posterior; por que si la obligación no es susceptible de ejecución posterior no se puede hablar de retardo; sino que tendríamos que hablar de incumplimiento definitivo o permanente. Por ejemplo, una prestación que se puede ejecutar materialmente y no se puede ejecutar jurídicamente posteriormente: Un artista se compromete a dar un concierto el día del cumpleaños de Meche, pero no se presenta el día acordado sino una semana después presentando excusas y con ganas de cumplir su obligación; la prestación desde el punto de vista material puede darse cualquier día. Para darse el retardo la obligación debe ser susceptible de una acción posterior, pero al mismo tiempo ser útil aún para el acreedor, porque de lo contrario estaríamos hablando de incumplimiento definitivo; cuando se presente el cantante una semana después listo para cantar; ya a Meche no le interesa, porque ya pasó su cumpleaños y el contrato era para esa fecha.

b)    El incumplimiento permanente o definitivo:
Es cuando  la prestación no se puede ejecutar; y cuando el individuo, a veces, cuando todavía se puede ejecutar la prestación ha manifestado que deliberadamente no la va a ejecutar. Por ejemplo; a Ron le deben 15 millones de bolívares y él le dice al deudor "tenías que pagarme ayer", el deudor está en mora, pero como él le mandó una carta donde le decía que no le iba a pagar ese dinero, porque no reconoce esa obligación; caso en el cual no estamos frente a ningún retardo ni ninguna mora, por la declaración Ron debe partir de la base de que allí lo que hay es un incumplimiento definitivo. Y, mucho menos cuando hablemos de prestaciones que no se refieran a cantidades de dinero, sino que dependa de la ejecución de una conducta que debe desplegar el deudor a favor del acreedor; como pintar, corregir, construir, trasladar, etc. Por que cuando hablamos de cantidades de dinero, la ley dice que el retardo se traduce en una indemnización por mora que se llama intereses moratorios; pero cuando hablamos de una prestación donde el individuo tenga que realizar algo en favor del acreedor materialmente o físicamente; si el individuo, nos comunica que no va a realizar la misma, es obvio que hay un incumplimiento definitivo.

c)    La ejecución defectuosa:
Es el incumplimiento que más dolores de cabeza trae; llamado también incumplimiento imperfecto. La diferencia entre este concepto y el delito frustrado, es que aquí todo es atribuible al deudor. El deudor aparentemente ha ejecutado, ha cumplido, pero ha cometido errores, deficiencias, omisiones que no pueden ser calificadas al final de ese periodo como que ha cumplido con el contrato. La ejecución defectuosa trae responsabilidad, porque no se ha hecho de la forma como fue contraída, en lo expresado por las partes, ajustado a la equidad, el uso o a la ley; en base a eso le podemos decir al deudor: usted no ha cumplido; hay incumplimiento, y para los efectos de la ley el incumplimiento es igual si es por no ejecución o por una ejecución defectuosa: El deudor no ha cumplido con su prestación. Hay consecuencias de la no ejecución.

DERECHOS DEL ACREEDOR CUANDO HAY INCUMPLIMINETO:

Art. 1.266 C.C. "En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar el mismo a costa del deudor.

Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención".

Art. 1.268 C.C. "El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios".

Si la prestación es de hacer (Art. 1.266 C.C.) y el individuo se niega, no hay retardo sino incumplimiento definitivo o permanente; el acreedor tiene derecho de exigir a un Juez que le permita ejecutarla a través de un tercero, Pero como el obligado era el deudor, y como estamos hablando de derechos de crédito valorados económicamente; todo lo que le cueste al acreedor hacer la prestación va por cuenta del deudor que estaba obligado.

Si la obligación es de no hacer (Art. 1,268 C.C.) (Que no admiten mora, porque no haciendo es que se cumple) y el individuo hace, incumpliendo su obligación, el acreedor tiene como derecho el pedir que se destruya lo que se ha hecho en contravención de la obligación de no hacer; de que se le reivindique en el estado en que debería estar.

Desde el punto de vista de la voluntariedad en el cumplimiento las obligaciones pueden ser:

De cumplimiento voluntario: Tiene lugar cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiere empleado medio coactivo alguno, cumple la obligación contraída. Es decir, cumple su obligación sin intervención de los órganos jurisdiccionales del estado. 

De cumplimiento forzoso: Es cuando el acreedor se ve obligado a exigir el cumplimiento de la prestación a través de la vía judicial (pero, cuando la prestación es de aquellas que solamente puede ejecutar el deudor, no habrá tribunal que pueda condenarlo a ejecutarla, como sería la que sólo puede ejecutar un artista plástico). En otras palabras es el cumplimiento coactivo que le es impuesto al deudor por los tribunales de justicia, a petición del acreedor, cuando éste no cumple voluntariamente su obligación.

De cumplimiento en especie: Realmente no es término apropiado, se refiere a cunado la prestación tiene por objeto una cosa que es específica no genérica. Art. 1.294 C.C. "Si la deuda es de una cosa determinada únicamente en su especie, el deudor, para libertarse de la obligación, no está obligado a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor.  (Es la ejecución de la obligación tal como fue contraída).

En la clasificación de las cosas, en el género limitado es costumbre decir que es en especie:
El género seria por ejemplo:
Animal; la especie, un caballo de pura sangre y especifico, el caballo bucéfalo, es decir un caballo específico.
Cuando la obligación está sometida al género (animal) el deudor puede entregar cualquier animal; igualmente en la especie; dentro de ese grupo limitado se puede entregar cualquier caballo de pura sangre; pero cuando el deudor se compromete a entregar al caballo bucéfalo, no puede entregar otro, debe entregar ese que es específico, enfermo, cojo, a punto de ser sacrificado, etc.
El mismo caso sería en los carros:
 En el género, el deudor se puede comprometer a entregar un carro; en la especie, un carro marca Toyota; en la especie, un carro marca Toyota corolla, año cual, placa tal, serial de motor cual, serial de carrocería equis, color blanco, etc.  Cuando el objeto está limitado, o en todo caso se refiere a su género o especie, el deudor para liberarse de la obligación, como dice el legislador que éste no está obligado a entregar al mejor, pero tampoco puede pretender entregar el peor entregar, debe entregar dentro de la gama de esos animales uno que esté dentro del promedio.

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